REGLAMENTO DE SUBSIDIOS DEL COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
con las modificaciones aprobadas por la Asamblea General Ordinaria del 25/07/2026

 

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1: Se establece un régimen de Subsidios para todos los profesionales farmacéuticos con matrícula otorgada por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2: La Asamblea Ordinaria determinará anualmente la cuota a abonar para cada Subsidio la cual se ajustará mensualmente conforme el índice que la misma establezca, el beneficio a percibir y el número de beneficios a otorgar.

 

ARTICULO 3: Una vez liquidados/abonados todos los subsidios solicitados y resultasen fondos excedentes, estos se destinarán al próximo periodo.

 

ARTÍCULO 4: Cada subsidio tendrá un gasto administrativo del cinco por ciento (5%), el cual será deducido del monto del subsidio a otorgar.

 

ARTÍCULO 5: Los fondos de los Subsidios deberán registrarse en las cuentas de la Contabilidad del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 6: El farmacéutico que solicite un subsidio deberá hacerlo exclusivamente a través de la plataforma COLFARMA TAD, teniendo que encontrarse al día con el pago de las cuotas de matriculación y aportes adicionales (art. 18 Ley 6682).

 

ARTÍCULO 7: El Consejo Directivo del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, podrá resolver sobre toda situación no contemplada en el presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 8: Cumplidos y controlados todos los requisitos solicitados, el Colegio abonará el subsidio dentro de los treinta (30) días corridos. Las solicitudes que no reúnan los requisitos establecidos en este reglamento no serán evaluadas hasta su regularización. Los subsidios denegados por no estar contemplados en el presente reglamento deberán informarse al farmacéutico solicitante dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos y contar con la evaluación previa del Consejo Directivo. Quedan excluidos del uso de la plataforma COLFARMA TAD los familiares de farmacéuticos que soliciten el subsidio de fallecimiento.

 

ARTÍCULO 9: Si al momento de la liquidación del subsidio el solicitante registra deuda de cuotas de matriculación y/o aportes adicionales, el monto total adeudado se descontará del pago del subsidio en cuestión a cobrar, sea el mismo de un solo pago o de prestación periódica.

 

SUBSIDIO DOTAL

ARTÍCULO 10: El Subsidio Dotal será entregado a todo matriculado o miembro adherente que cumpla la totalidad de los siguientes requisitos: a) Tener sesenta (60) años de edad o más a la fecha de solicitud; b) Tener treinta (30) años o más de antigüedad en la matrícula, fehacientemente documentada, continua o discontinua a la fecha de la solicitud; c) Realizar la solicitud entre el 1 de marzo al 31 de marzo del año que lo solicita. Si hubiera discrepancia con la base de datos del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, se solicitará copia legalizada por la autoridad de la filial a la que pertenece a fin de acreditar fehacientemente los años de matrícula que no se hubieren registrado en los sistemas de información de la Institución. La entrega del Subsidio Dotal se cumplirá efectivamente en la Asamblea Ordinaria. Este subsidio se financiará con el aporte adicional mensual obligatorio a cargo de todos los matriculados y miembros adherentes equivalente al 0,10% de la Remuneración Básica Mínima Mensual propuesta por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires para los Directores Técnicos.

ARTÍCULO 11: Aquellos beneficiarios de jubilaciones extraordinarias de CAFAR por motivos de salud, se otorgará el subsidio dotal aún sin cumplir las exigencias del ARTÍCULO 10, por razones que impiden su libre ejercicio profesional.

 

ARTÍCULO 12: El Segundo Subsidio Dotal será entregado a todo matriculado o miembro adherente que cumpla la totalidad de los siguientes requisitos: a) Haber cobrado el Primer Subsidio Dotal hasta el 27 de Julio de 1996; b) Tener cuarenta y cinco (45) años o más de antigüedad en la matrícula fehacientemente documentado, continua o discontinua a la fecha de la solicitud; c) Realizar la solicitud entre el 1 de marzo al 31 de marzo del año que lo solicita.

 

ARTÍCULO 13: Una vez cobrado el Subsidio Dotal, el farmacéutico deberá continuar aportando la cuota al mismo, mientras mantenga su condición de matriculado o miembro adherente en el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires y de acuerdo con las disposiciones vigentes. En caso de colegiación discontinua, para cumplir con la antigüedad requerida en el ARTÍCULO 10 se computarán solamente los años de real colegiación.

 

ARTÍCULO 14: Aquellos farmacéuticos que tuvieron mora en cuotas y que el Consejo Directivo o la Asamblea hubiere condonado las deudas; los periodos en mora, no serán computados como antigüedad en la matrícula a los efectos del otorgamiento de este subsidio.

 

SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

ARTÍCULO 15: El subsidio por Fallecimiento será entregado a quien haya sido designado en la carta dispositiva por el farmacéutico fallecido, salvo que aquel hubiera fallecido antes que el causante. En caso de no haber dejado carta dispositiva o el beneficiario no sobreviva al causante, se entregará a los derechohabientes del farmacéutico fallecido, conforme lo establecido en el Código Civil y Comercial. La carta dispositiva será abierta por un miembro del Consejo Directivo, comunicándoselo a los beneficiarios, en caso que ello fuere posible.

 

ARTÍCULO 16: Los beneficiarios que se consideren con derecho a la percepción del Subsidio por Fallecimiento, deberán presentar su solicitud acompañando certificados que justifiquen los vínculos que invocan (legalizados si fueran de extraña jurisdicción) y declaración jurada sobre inexistencia de otras personas con derecho, en el caso de descendientes. En caso de duda, el Consejo Directivo se encuentra facultado a requerir a los solicitantes copia de la declaratoria de herederos emitida en el marco del proceso sucesorio del causante.

 

ARTÍCULO 17: El subsidio se otorgará a aquellos matriculados y miembros adherentes que cuenten con una antigüedad mínima continua e ininterrumpida en la matricula profesional de doce (12) meses o transcurridos como mínimo seis (6) meses desde el momento de su reinscripción. La antigüedad mínima no se tomará en cuenta cuando el deceso se produzca a causa de un accidente o por un cuadro de salud inesperado/imprevisto.

 

ARTÍCULO 18: El importe del subsidio ascenderá al valor equivalente a dos (2) remuneraciones básicas mínimas mensuales de un farmacéutico director técnico, según el valor propuesto por el Honorable Consejo Directivo al día de pago de este beneficio. Este subsidio se financiará con el aporte adicional mensual obligatorio a cargo de todos los matriculados y miembros adherentes equivalente al 0,028% de la remuneración básica mínima mensual a la cual se refiere el párrafo precedente, por cada farmacéutico fallecido. Dicho importe se incluirá en el valor de la cuota correspondiente al mes subsiguiente al del pago a sus beneficiarios. En caso de haberse abonado el Subsidio de Retiro se aplicará este artículo en la proporción correspondiente. Si al momento de la liquidación y efectivo pago del subsidio el/la causante registra deuda de cuotas de matriculación y/o aportes adicionales, el monto total adeudado se descontará del pago del subsidio en cuestión a cobrar.

 

SUBSIDIO POR INTERVENCION QUIRURGICA

ARTICULO 19: El Subsidio de Intervención Quirúrgica se otorgará a todo matriculado o miembro adherente que cuente con una antigüedad mínima continua e ininterrumpida en la matricula profesional de doce (12) meses o transcurridos como mínimo seis (6) meses desde el momento de su reinscripción, pudiendo el Honorable Consejo Directivo otorgarlo en casos de intervenciones de urgencias, sin necesidad de respetar este período de carencia. Este subsidio se financiará con el aporte adicional mensual obligatorio a cargo de todos los matriculados y miembros adherentes equivalente al 0,04% de la Remuneración Básica Mínima Mensual propuesta por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires para los Directores Técnicos.

 

ARTÍCULO 20: La Comisión de Subsidios del Colegio de Farmacéutico de la Provincia de Buenos Aires por sí o por intermedio de la filial a la que pertenece el matriculado, está facultada para comprobar fehacientemente la intervención quirúrgica, por un profesional médico o junta médica que designe, si así lo creyera conveniente.

 

ARTÍCULO 21: Para considerar el pago se tendrá en cuenta únicamente lo efectivamente abonado por el/la Farmacéutico/a conforme la factura que lo acredite. Para fijar el monto del tope a abonar se tomará como base de referencia el valor de la propuesta de actualización de la remuneración del director técnico que realiza el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires ante el Poder Ejecutivo Provincial al momento de solicitar el subsidio aplicándose los porcentajes que a continuación se detallan:

  1. a) Para el nivel de complejidad 1 a 4 = 18%
  2. b) Para el nivel de complejidad 5 a 6 = 31%
  3. c) Para el nivel de complejidad 7 = 42%
  4. d) Para prótesis = 35%
  5. e) Para implantes dentales = 20%
  6. f) Para cada pieza dentaria (se reconoce hasta 2 piezas por año calendario) = 20%
  7. g) Para operación de vista con rayo láser u otro método similar = 11%
  8. h) Para audífonos = 15%
  9. i) Para tratamientos radiantes oncológicos = 27%
  10. j) Para traslados para tratamientos oncológicos = 10%
  11. k) Para material descartable = 9%

 

ARTÍCULO 22: El beneficiario deberá presentar, dentro de los seis (6) meses subsiguientes a la intervención: a) Diagnóstico médico, donde conste la operación realizada, fecha de intervención, los códigos respectivos del nomenclador nacional COMRA, sello y firma del profesional interviniente. b) Fotocopia de historia clínica. Si se incluyen prácticas quirúrgicas no nomencladas, previa autorización de la Comisión de Subsidios, con consulta al auditor médico, los valores reconocidos tendrán un protocolo de cobertura a determinar, el cual estará sujeto a los cambios producidos por nuevas técnicas quirúrgicas. c) Factura original de la Institución donde fue intervenido, por el costo total de la misma con desarrollo del importe abonado en forma particular por el paciente, con detalle de días de internación, costo de la pensión, honorarios médicos, descartables, derechos operatorios, etc. d) Recibo de pago a nombre del farmacéutico, con cumplimiento de requisitos exigidos en ARCA y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 23: En el caso de realizar la intervención en forma particular sin cobertura de Obra Social, el Colegio tomará como base para su otorgamiento lo establecido en el ARTÍCULO 21 del presente reglamento. Para considerar este reintegro se reconocerá únicamente lo efectivamente abonado por el Farmacéutico con factura a su nombre que lo acredite. No dará cobertura el presente régimen a las intervenciones estéticas de todo orden, salvo las reconstructivas, previa autorización de la Comisión de Subsidios, como así tampoco, abscesos, panadizos, uñas encarnadas, abortos provocados, flemones, verrugas (exceptuando las de carácter maligno). En caso de operación cesárea no serán reconocidos los gastos de Pediatría y Nursery. No serán reconocidas las consultas previas a la operación, ni medicamentos, no se reconocen los gastos originados por partos normales, tampoco gastos de hotelería y varios.

 

ARTÍCULO 24: Se reconocerán las rehabilitaciones neurológicas medie o no cirugía previa, utilizando lo establecido en el ARTÍCULO 21, quedando supeditado el otorgamiento de este beneficio a la existencia de fondos suficientes. Se incluirán los gastos ocasionados por la necesidad de la presencia de un acompañante autorizado por el médico auditor, cuando la patología motivo de la intervención así lo justifique. En caso de tratarse de operaciones programadas dicha autorización será previa a la intervención quirúrgica. En caso de cirugía de urgencia la misma será considerada a posteriori de la intervención. Serán reconocidos los traslados en ambulancia siempre que medie intervención quirúrgica y solo con autorización de la Comisión de Subsidios cuando el medico auditor lo considere necesario respetando en todos los casos lo establecido en el ARTÍCULO 21.

 

SUBSIDIO POR DESEMPLEO

ARTÍCULO 25: Establécese un subsidio por desempleo para los colegiados que se encuentren en ejercicio de la profesión en relación de dependencia en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en los cargos de director técnico, co-director técnico o farmacéutico auxiliar según conste en nuestros registros (base de datos) al momento de la solicitud que, por despido directo o indirecto, experimenten una discontinuidad transitoria en el ejercicio de sus actividades habituales. La presentación que hagan los interesados en percibir este beneficio, deberá ser acompañada de la documentación que acredite el hecho que invoque.

 

ARTÍCULO 26: Este subsidio se abonará a todo matriculado que tenga un mínimo de seis (6) meses de relación laboral con el pago de una (1) cuota por cada seis (6) meses de relación laboral, hasta un máximo de tres (3) cuotas mensuales consecutivas. La cantidad de cuotas mensuales serán sólo tres (3) por año. En caso que el matriculado desempleado, dentro del plazo de los doce (12) meses corridos desde la solicitud a su primer subsidio, vuelva a quedar desempleado, podrá hacer uso de las cuotas pendientes no cobradas del máximo de tres (3) cuotas por año que se asignan. Resulta condición indispensable para el otorgamiento del subsidio una antigüedad mínima en la matriculación al Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires de doce (12) meses consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud y computar durante ese lapso el pago regular de los aportes y demás obligaciones contraídas con el Colegio. El derecho a una nueva solicitud del presente subsidio se renovará una vez transcurridos los siguientes plazos, contados desde la fecha de percepción de la última cuota del beneficio anteriormente otorgado:

  1. a) a los dieciocho (18) meses, para la segunda solicitud.
  2. b) a los treinta y seis (36) meses, para la tercera solicitud.
  3. c) a los sesenta (60) meses, de la cuarta solicitud en adelante.

 

 

ARTÍCULO 27: La cuota mensual que se abonará será equivalente al 70% de la Remuneración Básica Mínima de director técnico, co-director técnico o auxiliar, según figure el interesado en nuestros registros, de acuerdo al valor propuesto por el Honorable Consejo Directivo al Poder Ejecutivo Provincial que fije la remuneración de los farmacéuticos directores técnicos, co-directores técnicos o auxiliares, al día de pago de este beneficio.

 

ARTÍCULO 28: La solicitud del subsidio es personal y deberá realizarse dentro de los noventa (90) días corridos desde la fecha en que se produjo la ruptura de la relación laboral con exposición de causas o motivos. Los requisitos a presentar para su otorgamiento son:

1) Copia del Telegrama de despido directo o indirecto

2) recibo de haberes o constancia de pago de haberes de los últimos 6 meses

3) Baja de ARCA.

Transcurrido el plazo de los noventa (90) días corridos contados desde el cese de la relación laboral, se producirá la caducidad del derecho a percibir el beneficio.

 

ARTÍCULO 29: Este Subsidio se financiará con el aporte adicional mensual obligatorio a cargo de todos los matriculados equivalente al 0.0084% de la remuneración básica mínima mensual de un farmacéutico director técnico, por cada farmacéutico que goce de este subsidio. Dicho importe se incluirá en el valor de la cuota correspondiente al mes subsiguiente al del pago a sus beneficiarios.

 

SUBSIDIO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

ARTICULO 30: Establécese un subsidio para los colegiados que se encuentren en ejercicio de la profesión en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como propietario de farmacia o en los cargos de director técnico, co-director técnico o farmacéutico auxiliar según conste en nuestros registros (base de datos) que al momento de la solicitud experimente una discontinuidad transitoria por caso fortuito o fuerza mayor (artículo 1730 Código Civil y Comercial Nacional) en el ejercicio de sus actividades habituales. La presentación que hagan los interesados en percibir este beneficio, deberá ser acompañada de la documentación que acredite el hecho que invoque.

 

ARTÍCULO 31: Este subsidio se abonará a todo matriculado que tenga un mínimo de seis (6) meses de ejercicio profesional y se abonará hasta un máximo de tres (3) cuotas mensuales consecutivas. La cantidad de cuotas mensuales serán tres (3) por año. En caso que el matriculado, dentro del plazo de los doce (12) meses corridos desde la solicitud a su primer subsidio, vuelva a experimentar una discontinuidad transitoria de su ejercicio profesional, podrá hacer uso de las cuotas pendientes no cobradas del máximo de tres (3) cuotas por año. Resulta condición indispensable para el otorgamiento del subsidio una antigüedad mínima en la matricula del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires de doce (12) meses consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud y computar durante ese lapso el pago regular de los aportes y demás obligaciones contraídas con el Colegio.

 

ARTÍCULO 32: La cuota mensual será equivalente al 70% de la Remuneración Básica Mínima de director técnico, co-director técnico o auxiliar, según figure el interesado en nuestros registros, de acuerdo al valor propuesto por el Honorable Consejo Directivo al Poder Ejecutivo Provincial que fije la remuneración de los farmacéuticos directores técnicos, co-directores técnicos o auxiliares, al día de pago de este beneficio.

 

ARTÍCULO 33: La solicitud del subsidio es personal y deberá realizarse dentro de los noventa (90) días corridos desde la fecha en que se produjo el acaecimiento del caso fortuito o fuerza mayor, con exposición de causas o motivos. Los requisitos a presentar para su otorgamiento son: 1) Nota explicativa que fundamente los motivos de la solicitud, 2) Acompañar la documentación que acreditante el hecho y 3) Constancia de la notificación de la interrupción del ejercicio profesional a la Dirección de Farmacia del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires Transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos contados desde el hecho que ha dado origen a la interrupción del ejercicio profesional, se producirá la caducidad del derecho a percibir el beneficio.

 

ARTÍCULO 34: Este Subsidio se financiará con el aporte adicional mensual obligatorio a cargo de todos los matriculados equivalente al 0.0084% de la remuneración básica mínima mensual de un farmacéutico director técnico, por cada farmacéutico que goce de este subsidio. Dicho importe se incluirá en el valor de la cuota correspondiente al mes subsiguiente al del pago a sus beneficiarios.

 

SUBSIDIO POR MATERNIDAD

ARTICULO 35: Establécese un subsidio por maternidad para las/los profesionales con matrícula otorgada por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires. Este subsidio tiene por objeto ayudar al/la matriculado/a, a cubrir los gastos por contratar un/a profesional farmacéutico reemplazante, debiendo realizar el trámite correspondiente ante nuestra entidad y ante la autoridad sanitaria provincial. Quedan excluidas de este beneficio quienes se encuentren registrados en la categoría de voluntaria al momento del nacimiento.

 

ARTÍCULO 36: El Subsidio se otorgará a aquellos/as matriculados/as que a la fecha de nacimiento del hijo/a, cuenten con una antigüedad mínima continua e ininterrumpida en la matrícula profesional de doce (12) meses a partir de la inscripción o transcurridos como mínimo seis (6) meses desde el momento de su reinscripción.

 

ARTÍCULO 37: Para que el/la farmacéutico/a matriculado/a al Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires pueda beneficiarse con este Subsidio deberá acreditar previamente: a) la realización del trámite de suplencia por parte del nuevo farmacéutico, que indefectiblemente implique un aumento de la planta del personal; b) también dentro de los noventa (90) días corridos de producido el nacimiento presentar el Certificado que acredite el nacimiento. En caso de adopción el/la farmacéutico/a deberá presentar copia autenticada del certificado de guarda provisoria del menor extendido por el Tribunal que corresponda y c) el recibo de sueldo del/la farmacéutico/a que designe en su reemplazo (con la debida constancia de alta temprana), el que deberá ser designado al efecto, no correspondiendo el otorgamiento de este subsidio, cuando el auxiliar sea de la planta permanente del personal del establecimiento farmacéutico. El subsidio se otorgará por cada cierre de establecimiento o por cada asunción de director técnico reemplazante, independientemente si el nacimiento o adopción ha sido múltiple y si es solicitado por ambos progenitores o adoptantes farmacéuticos.

 

ARTÍCULO 38: El importe del Subsidio se otorgará de acuerdo al valor propuesto por el Honorable Consejo Directivo para un farmacéutico reemplazante por un mes, más lo que corresponda por cargas sociales del empleador, manteniéndose el mismo monto en el caso de nacimientos múltiples o adopciones simultáneas y se solventará con los excedentes mensuales de los Subsidios por Intervención Quirúrgica y por Fallecimiento. Este subsidio igualmente se abonará cuando la/el profesional, decida optar por cerrar el establecimiento farmacéutico, con comunicación fehaciente al Colegio de Farmacéuticos y al Ministerio de Salud, y el pago se hará en proporción a los días que cierre. En caso de optar por el cierre no se abonará la parte correspondiente a las cargas sociales.

 

ARTÍCULO 39: Las/los matriculadas/os para ser beneficiarias/os del presente subsidio deberán realizar el trámite correspondiente – licencia/suplencia o cierre del establecimiento- por el COLFARMA TAD, debiéndose encontrar todos los profesionales intervinientes en el trámite al día con las cuotas de matrícula y demás adicionales de nuestra entidad.

 

ARTÍCULO 40: El otorgamiento de este Subsidio queda supeditado a la existencia de fondos suficientes.

 

SUBSIDIO POR INCAPACIDAD FÍSICA TOTAL TEMPORARIA

ARTÍCULO 41: Establécese un Subsidio por Incapacidad Física Total Temporaria para todos aquellos profesionales farmacéuticos con matrícula extendida por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires. Este Subsidio tiene por objeto ayudar al pago de los gastos de un profesional reemplazante, cuando por razones de su salud, el Farmacéutico/a no pueda ejercer su profesión. Para los casos de farmacéuticos propietarios de farmacias unipersonales podrán optar por el cierre de la misma, igualmente se le abonará este subsidio, en este caso para colaborar con el sustento del farmacéutico impedido de ejercer su profesión por esta causa. En los casos en que se otorgue este subsidio la farmacia del beneficiario permanecerá cerrada durante el lapso en que se otorgue el beneficio, en los términos del Art. 8 de la Ley 10.606 in fine. El cierre del establecimiento será verificado a los fines del pago del beneficio por el Colegio Central y/o filiales de este colegio, debiendo acreditar el solicitante la correspondiente presentación del cierre o del alta del reemplazante ante la Dirección de Farmacia del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 42: Este subsidio se otorgará por el valor propuesto por el Consejo Directivo para un farmacéutico por mes, más lo que corresponda por cargas sociales del empleador y se otorgará por el tiempo que dure la incapacidad hasta un máximo de tres meses por año calendario. Este subsidio también se abonará a los farmacéuticos que, una vez transcurridos los plazos de licencias por enfermedad, de acuerdo a los ARTÍCULOS 208 y 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, con goce a la percepción de remuneraciones, entren en el período de reserva del puesto sin goce de sueldo y se les abonará en las mismas condiciones establecidas precedentemente. En caso de optar por el cierre o en el de los farmacéuticos bajo el amparo de la ley de contrato de trabajo, no se abonará la parte correspondiente a las cargas sociales.

 

ARTÍCULO 43: Este beneficio no se otorga en caso en que la incapacidad sea menor a treinta (30) días corridos.

 

ARTÍCULO 44: Para hacer uso de este Subsidio, el profesional deberá contar con una antigüedad mínima en la matrícula de doce (12) meses, a partir de la inscripción o transcurrido como mínimo seis (6) meses desde el momento de la reinscripción.

 

ARTÍCULO 45: Para gozar de este Subsidio el matriculado solicitante, deberá presentar al Consejo Directivo: a) diagnóstico y pronóstico médico para analizar las circunstancias del caso y proceder a su otorgamiento, previo dictamen del auditor médico; b) Recibo de sueldo que acredite el pago de la remuneración al profesional reemplazante registrado con la debida constancia del alta temprana y constancia de inicio de trámite en ministerio de salud. Se aceptarán designaciones previas de hasta tres meses antes del período del beneficio.

 

SUBSIDIO POR RETIRO

ARTÍCULO 46: Se otorgará un subsidio de retiro a los miembros adherentes a este Colegio, que al momento de acceder a su baja a la matrícula para obtener la jubilación ordinaria o extraordinaria cuenten con una antigüedad mínima en la matrícula profesional de siete (7) años y haya transcurrido al menos un (1) año desde el momento de su última reinscripción. Quedan exceptuados del último requisito aquellos farmacéuticos que cuenten como mínimo con 30 años de antigüedad como matriculados al momento de acceder a su Jubilación. Aquel Farmacéutico que no desee recibir este subsidio, deberá realizar una solicitud de rechazo al momento de presentar la renuncia a la matrícula para obtener su jubilación.

 

ARTÍCULO 47: El valor de este beneficio equivaldrá al 50% del monto del subsidio de fallecimiento vigente al momento de su pago y se abonará por única vez, aunque el beneficiario desista del cobro de la jubilación para reincorporarse al ejercicio profesional. La constancia bancaria de acreditación en la cuenta del titular farmacéutico beneficiario de este subsidio, será suficiente como constancia de pago del presente subsidio. El Honorable Consejo directivo deberá reglamentar la constancia que acredite el pago y recepción del mismo por parte del profesional que recibe el subsidio.

 

ARTÍCULO 48: Habiéndose entregado el Subsidio de Retiro, el 50% restante del Subsidio de Fallecimiento se otorgará al beneficiario de la carta dispositiva o a los derechohabientes, cuando se haya producido el deceso del profesional farmacéutico, así como para los casos que hayan presentado la solicitud de rechazo al momento de renuncia a la matrícula para optar por la jubilación, se les otorgará el subsidio de fallecimiento en un 100 %.

 

ARTÍCULO 49: Con la finalidad de poder hacer frente al pago de este subsidio se aplicará el ARTÍCULO 18 de este reglamento en la proporción del ARTÍCULO 47 del presente reglamento, según corresponda de los ARTÍCULOS 47 o 48.

 

ARTÍCULO 50: Este subsidio se otorgará al momento de requerir la baja en la matrícula para comenzar a percibir la jubilación y el interesado debe permanecer como miembro adherente. Serán requisitos para cobrar el subsidio de retiro los siguientes: 1. Presentación de declaración jurada donde renuncia a la matrícula para obtener la jubilación por CAFAR o IPS para el caso de los farmacéuticos que se desempeñan en el ámbito público provincial. 2. Documentación que acredite que no ha solicitado el rechazo al subsidio de retiro.

 

SUBSIDIO POR CATÁSTROFE

ARTÍCULO 51: Se otorgará un Subsidio por Catástrofe a todos los farmacéuticos matriculados, quedando excluidos del mismo los miembros adherentes a nuestro Colegio. Este subsidio cubrirá únicamente los eventos de caso fortuito o fuerza mayor que revistan carácter extraordinario de origen natural1 y se 1 Para ser considerado evento de carácter extraordinario natural debe reunir todos los siguientes requisitos sin excepción de imprevisibilidad, irresistibilidad, exterioridad y actualidad. reconocerá solo un evento por año por cada solicitante, y por inmueble, en el caso del domicilio particular, aunque en el mismo convivan dos o más matriculados.

 

ARTÍCULO 52: El fondo existente será repartido en partes iguales entre todos los damnificados solicitantes, afectados en sus domicilios particulares o en los establecimientos farmacéuticos en los cuales desarrollan su ejercicio profesional, debiendo ser únicos propietarios de los mismos y encontrarse ello registrado ante nuestro Colegio a la fecha de ocurrir el evento de catástrofe. En caso que el valor total de los daños exceda la cantidad establecida en el fondo previsto en el párrafo que antecede, se repartirá a prorrata.

 

ARTÍCULO 53: El monto a percibir tendrá un valor máximo equivalente a la remuneración vigente para un farmacéutico director técnico de acuerdo con el valor propuesto por el Honorable Consejo Directivo.

 

ARTÍCULO 54: El fondo utilizado será reintegrado, por todos los farmacéuticos matriculados, en un tiempo máximo de 12 meses, en aportes mensuales no mayores al 0.5% del honorario aludido.

 

ARTÍCULO 55: A los efectos de incrementar el fondo a distribuir, los matriculados harán un aporte mensual de 0,01% de la remuneración básica mínima mensual del Director Técnico propuesta por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 56: Para acceder al Subsidio el farmacéutico solicitante deberá denunciar el daño en el COLFARMA TAD dentro de los noventa (90) días corridos de ocurrida la catástrofe. El Consejo Directivo queda facultado para efectuar el relevamiento de los daños que se reclamen en base a este Subsidio, designando expertos sobre la materia para tal fin, tanto en los establecimientos farmacéuticos como en los domicilios particulares. Cuando se reclamen daños en los domicilios particulares, este debe coincidir con el denunciado en el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires al momento de producirse la catástrofe. Será condición excluyente que el inmueble afectado coincida con el domicilio registrado por el solicitante en la base de datos del Colegio al momento del hecho.

 

ARTÍCULO 57: La condición o estado de catástrofe será determinada por el Consejo Directivo juntamente con las Filiales del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, con los elementos probatorios que estime conveniente evaluar y de acuerdo con el ARTICULO 1730 del Código Civil y Comercial. No se considerará a estos efectos las pérdidas de medicamentos o demás productos destinados al arte de curar que se dispensen en la oficina farmacéutica.

 

SUBSIDIO POR NACIMIENTO/ADOPCION

ARTICULO 58: El subsidio por nacimiento o adopción, se abonará a los profesionales farmacéuticos matriculados que ejercen en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires como directores técnicos, codirectores técnico o auxiliares, con disposición o designación, de acuerdo a lo que conste en nuestros registros al momento de la solicitud. Para solicitar este subsidio los profesionales deberán contar con un año de matrícula y deberán solicitarlo dentro de los noventa (90) días corridos posteriores al nacimiento o adopción. El subsidio se otorgará por hijo/a nacido o adoptado y solo a uno de los progenitores o adoptantes, aunque ambos sean matriculados en nuestra entidad.

 

ARTÍCULO 59: El monto total de este subsidio será equivalente al 70% de la remuneración de un farmacéutico director técnico, según el valor propuesto por el Honorable Consejo Directivo que fije las remuneraciones de los farmacéuticos directores técnicos, al día del pago de este beneficio.

 

ARTÍCULO 60: Quedan excluidos como acreedores de este beneficio los profesionales que revisten en la categoría de voluntarios y adherentes al momento de la solicitud.

 

ARTÍCULO 61: Para solicitar este subsidio se deberá elevar nota por el COLFARMA TAD a la que en todos los casos se le deberá acompañar fotocopia del certificado de nacimiento del hijo o documentación de adopción; además deberá acreditar la condición de ejercicio, para ello se requerirá: Fotocopia del recibo de sueldo, fotocopia del alta temprana ante la ARCA y para los profesionales que integren sociedades, fotocopia del respectivo contrato societario. Para las farmacias unipersonales se constatará con la correspondiente disposición ministerial ingresada en el COLFARMA TAD o en la base de datos de la entidad.

 

ARTÍCULO 62: El importe del subsidio se solventará con los excedentes mensuales de los subsidios por Intervención Quirúrgica y por Fallecimiento como así también del fondo de este último.

 

SUBSIDIO POR AYUDA A LA PARENTALIDAD

ARTÍCULO 63: Se establece un subsidio de ayuda a la parentalidad para profesionales farmacéuticos/as con matrícula otorgada por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires. Este subsidio tiene por objeto ayudar al/la colega a cubrir los gastos por guardería o cuidado de niños. Quedan excluidas de este beneficio los/las farmacéuticas/os que revisten en la categoría de voluntaria y adherentes.

 

ARTÍCULO 64: El Subsidio que otorgará el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires denominado “Ayuda a la Parentalidad” es para brindar mayor bienestar a sus colegiados, dando derecho al beneficio si reúnen todos los siguientes requisitos:

  1. Ser colegiados/as directores/as Técnicos/as, Co –directores/as Técnicos/as, auxiliares, debidamente registrados en el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires; ya sea con oficina farmacéutica propia o en relación de dependencia; con disposición o designación Ministerial vigente, y farmacéuticos en ejercicio con matrícula activa de la Provincia de Buenos Aires.
  2. Encontrarse al día con el pago de la cuota social, tanto al momento del hecho que genere el beneficio como asimismo al momento de solicitar y percibir el mismo.
  3. Deberá registrar una antigüedad mínima e ininterrumpida en la matricula profesional de doce (12) meses o transcurridos como mínimo seis (6) meses desde el momento de la reinscripción, inmediatamente anteriores a la solicitud.
  4. Deberá solicitarlo adjuntando la copia de inscripción del menor a la Guardería habilitada como tal o constancia de alta temprana en ARCA donde consta la incorporación de personal en la categoría asistencia y cuidado de personas.

 

ARTICULO 65: El/la colega cuyo hijo concurra a Guardería habilitada o haya contratado un cuidador, según normas legales, tiene derecho a una ayuda mensual equivalente al seis por ciento (6%) de las remuneraciones básicas mínimas mensuales de un farmacéutico Director Técnico, según el valor propuesto por el Honorable Consejo Directivo al día de pago de este beneficio, independientemente de lo efectivamente abonado por el farmacéutico en el cuidado del/la menor y bajo cualquiera de las modalidades de cuidado de parentalidad.

 

ARTÍCULO 66: La ayuda caduca indefectiblemente al momento de cumplir el menor los tres (3) años de edad.

 

ARTÍCULO 67: La ayuda le corresponde a cada niño/a, que acredite filiación con el solicitante, dentro del rango de edad de cuarenta y cinco (45) días de vida hasta los tres (3) años de edad. Esa ayuda corresponde también a niños/as con guarda judicial por adopción desde la sentencia que lo reconozca. El subsidio solo puede ser solicitado por un solo progenitor o adoptante, aunque ambos se encuentren matriculados.

 

ARTICULO 68: El colega que perciba el beneficio de su cónyuge, por su hijo/a pierde el derecho a solicitar el beneficio de ayuda a la parentalidad por el mismo menor. Para ello deberá presentar certificación otorgada por el del empleador del otro cónyuge que no lo recibe. Si el otro progenitor es monotributista o autónomo, deberá presentar la constancia de esa condición para poder acceder al beneficio y si tiene registración deficiente deberá suscribir una declaración jurada.

 

ARTICULO 69: Deberá remitir semestralmente, contado desde el mes del otorgamiento, el resumen/constancia de pago de los seis meses anteriores conforme a disposiciones legales de ARCA de la guardería o resumen liquidación de página oficial de ARCA del pago por los servicios contratados en la categoría Asistencia y cuidado de personas, caso contrario lo abonado por este colegio, será incluido en la cuota social de la matrícula por aquellos meses que no lo documente en tiempo y forma.

 

ARTÍCULO 70: Esta ayuda, quedará sin efecto si la entidad o establecimiento donde presta servicios profesionales resolviere prestar el servicio por sí misma o por terceros, dentro del establecimiento o en sus proximidades y para todos o algunos de los turnos de trabajo, siempre a cargo de la entidad o establecimiento para la que trabaja. Es responsabilidad del solicitante informar esta circunstancia cuando ocurra. De no hacerlo y al momento de detectarse, se cancela sin derecho a reclamo alguno.

 

ARTÍCULO 71: El Colegio de Farmacéuticos no interviene en la selección de la guardería ni del personal contratado, no existiendo ningún tipo de vínculo del Colegio con quien presta ese servicio.

 

ARTÍCULO 72: Una vez otorgado el beneficio, el mismo se abonará por transferencia bancaria a la cuenta que el colegiado declare. Se acreditará el pago mensual del 01 al 10 de cada mes.

 

ARTÍCULO 73: Este subsidio se financiará con el aporte adicional mensual obligatorio a cargo de todos los matriculados equivalente al 0,050% de la remuneración básica mínima mensual de un farmacéutico director técnico, según el valor propuesto por el Honorable Consejo Directivo al día de pago de este beneficio.