La Plata, 08 de julio 2025

Visto:

El tiempo transcurrido desde la última actualización de las remuneraciones de los Farmacéuticos que ejercen la profesión en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires en farmacias de propiedad de obras sociales, entidades mutuales, sindicales o gremiales, y;

Considerando:

Que desde su última actualización que comenzó a regir a partir del día 1ro de mayo del año 2025, esas remuneraciones han sufrido una merma, con su consiguiente depreciación, lo cual hace necesario que se las actualice;

Que se analizo exhaustivamente la suba de inflación, en especial de los últimos meses, para determinar certeramente un valor para la remuneración de los profesionales Farmacéuticos que ejercen en las farmacias de propiedad de obras sociales, entidades mutuales, sindicales o gremiales en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, acorde al contexto actual inflacionario;

Que, analizada la última actualización y la Ley referida al impuesto a las ganancias, junto con su actual reglamentación referente a la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, se observo el ingreso neto que tendrían los Farmacéuticos que ejercen en las farmacias de propiedad de obras sociales, entidades mutuales, sindicales o gremiales, lográndose determinar con la mayor eficacia posible, el valor remunerativo de los mismos;

Que analizados los incrementos aplicados en los últimos meses en diferentes rubros que afectan a los profesionales Farmacéuticos de nuestra provincia, y con la finalidad de equiparar los aranceles y honorarios de los profesionales  Farmacéuticos que ejercen en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, resulta totalmente razonable la actualización de las remuneraciones de los Farmacéuticos que ejercen la profesión en farmacias de propiedad de obras sociales, entidades mutuales, sindicales y/o gremiales;

Que el índice porcentual resultante, a fin de realizar el cálculo de incremento a efectuar, debe aplicarse sobre las horas de trabajo y el bloqueo de título para profesionales Directores Técnicos y Co-directores Técnicos, y Auxiliares, respectivamente, de la última Resolución del Honorable Consejo Directivo del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires referida al tema en cuestión;

Que el artículo 14 inciso “e” apartado 2 de la Ley 10.606 faculta al Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires a fijar las remuneraciones y condiciones de trabajo de los Farmacéuticos que ejercen la profesión en farmacias de propiedad de obras sociales, entidades mutuales, sindicales o gremiales;

Que bajo dicho contexto legal, la entidad tiene facultades para imponer un plus equivalente al 10% sobre el básico mínimo mensual para aquellos farmacéuticos que acrediten ante los empleadores que han obtenido la certificación o recertificación profesional por intermedio del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, destacando que en el procedimiento de certificación y recertificación no solo se considera la formación académica sino también el ejercicio profesional del farmacéutico, es decir la experiencia que el mismo posee como profesional de la salud. Así también, corresponderá el 15% sobre el básico mínimo mensual para aquellos farmacéuticos que acrediten fehacientemente ante sus empleadores que han obtenido la certificación de especialidades por intermedio del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.

Por lo expuesto y, en uso de la potestad que le otorga la norma mencionada,

 

EL HONORABLE CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO DE
FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


R E S U E L V E:

Primero: Fijar la remuneración básica mínima mensual de los farmacéuticos Directores Técnicos y Co-directores técnicos de las farmacias de propiedad de obras sociales, entidades mutuales, sindicales o gremiales, a partir del 1° de Julio del 2025 en concepto de remuneración básica mínima mensual, la cantidad de $ 3.607.796,96 (pesos tres millones seiscientos siete mil setecientos noventa y seis con noventa y seis centavos), suma que se compone de $ 2.164.678,18 (pesos dos millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho con dieciocho centavos) por las 8 horas diarias de trabajo de lunes a viernes y el horario matutino de los días sábados y de $ 1.443.118.78 (pesos un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento dieciocho con setenta y ocho centavos) por el bloqueo de título.-

Segundo: A partir de las fecha establecida en el artículo anterior, fijar la remuneración básica mínima mensual de los farmacéuticos Auxiliares que se desempeñen en farmacias de propiedad de obras sociales, entidades mutuales, sindicales o gremiales, en la cantidad de $ 2.890.927,25 (pesos dos millones ochocientos noventa mil novecientos veintisiete con veinticinco centavos), suma que se integra de $ 1.734.556,35 (pesos un millón setecientos treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis con treinta y cinco centavos) por las 8 horas diarias de trabajo de lunes a viernes y el horario matutino de los días sábados y de $ 1.156.370.90 (pesos un millón ciento cincuenta y seis mil trescientos setenta con noventa centavos) por el bloqueo de título.-

Tercero: Fijar la remuneración básica mínima mensual de los farmacéuticos Directores Técnicos y Co-directores técnicos de las farmacias de propiedad de obras sociales, entidades mutuales, sindicales o gremiales, a partir del 1° de Agosto del 2025 en concepto de remuneración básica mínima mensual para los farmacéuticos Directores Técnicos y Co-Directores Técnicos, la cantidad de $ 3.687.168.49 (pesos tres millones seiscientos ochenta y siete mil ciento sesenta y ocho con cuarenta y nueve centavos), suma que se compone de $ 2.212.301,09 (pesos dos millones doscientos doce mil trescientos uno con nueve centavos) por las 8 horas diarias de trabajo de lunes a viernes y el horario matutino de los días sábados y de $ 1.474.867,40 (pesos un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete con cuarenta centavos) por el bloqueo de título.-

Cuarto: A partir de las fecha establecida en el artículo anterior, fijar la remuneración básica mínima mensual de los farmacéuticos Auxiliares que se desempeñen en farmacias de propiedad de obras sociales, entidades mutuales, sindicales o gremiales, en la cantidad $ 2.954.527,65 (pesos dos millones novecientos cincuenta y cuatro mil quinientos veintisiete con sesenta y cinco centavos) suma que se integra de $1.772.716,59 (pesos un millón setecientos setenta y dos mil setecientos dieciséis con cincuenta y nueve centavos) por las 8 horas diarias de trabajo de lunes a viernes y el horario matutino de los días sábados y de $ 1.181.811,06 (pesos un millón ciento ochenta y un mil ochocientos once con seis centavos) por el bloqueo de título.-

Quinto: Fijar la remuneración básica mínima mensual de los farmacéuticos Directores Técnicos y Co-directores técnicos de las farmacias de propiedad de obras sociales, entidades mutuales, sindicales o gremiales, a partir del 1° de Septiembre del 2025 en concepto de remuneración básica mínima mensual para los farmacéuticos Directores Técnicos y Co-Directores Técnicos, la cantidad de $ 3.757.224,70 (pesos tres millones setecientos cincuenta y siete mil doscientos veinticuatro con setenta centavos), suma que se compone de $ 2.254.334,82 (pesos dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y cuatro con ochenta y dos centavos) por las 8 horas diarias de trabajo de lunes a viernes y el horario matutino de los días sábados y de $ 1.502.889,88 (pesos un millón quinientos dos mil ochocientos ochenta y nueve  con ochenta y ocho centavos) por el bloqueo de título.-

Sexto: A partir de las fecha establecida en el artículo anterior, fijar la remuneración básica mínima mensual de los farmacéuticos Auxiliares que se desempeñen en farmacias de propiedad de obras sociales, entidades mutuales, sindicales o gremiales, en la cantidad $ 3.010.663,67 (pesos tres millones diez mil seiscientos sesenta y tres con sesenta y siete centavos) suma que se integra de $1.806.398.20 (pesos un millón ochocientos seis mil trecientos noventa y ocho con veinte centavos) por las 8 horas diarias de trabajo de lunes a viernes y el horario matutino de los días sábados y de $ 1.204.265.47 (pesos un millón doscientos cuatro mil doscientos sesenta y cinco con cuarenta y siete centavos) por el bloqueo de título.-

Séptimo: Fijar la remuneración básica mínima mensual de los farmacéuticos Directores Técnicos y Co-directores técnicos de las farmacias de propiedad de obras sociales, entidades mutuales, sindicales o gremiales, a partir del 1° de Octubre del 2025 en concepto de remuneración básica mínima mensual para los farmacéuticos Directores Técnicos y Co-Directores Técnicos, la cantidad de $ 3.821.097,50 (pesos tres millones ochocientos veintiún mil noventa y siete con cincuenta centavos), suma que se compone de $ 2.292.658,50 (pesos dos millones doscientos noventa y dos mil seiscientos cincuenta y ocho con cincuenta centavos) por las 8 horas diarias de trabajo de lunes a viernes y el horario matutino de los días sábados y de $ 1.528.439,00 (pesos un millón quinientos veintiocho mil cuatrocientos treinta y nueve) por el bloqueo de título.-

Octavo: A partir de las fecha establecida en el artículo anterior, fijar la remuneración básica mínima mensual de los farmacéuticos Auxiliares que se desempeñen en farmacias de propiedad de obras sociales, entidades mutuales, sindicales o gremiales, en la cantidad $ 3.061.844,95 (pesos tres millones sesenta y un mil ochocientos cuarenta y cuatro con noventa y cinco centavos) suma que se integra de $1.837.106,97 (pesos un millón ochocientos treinta y siete mil ciento seis con noventa y siete centavos) por las 8 horas diarias de trabajo de lunes a viernes y el horario matutino de los días sábados y de $ 1.224.737,98 (pesos un millón doscientos veinte y cuatro mil setecientos treinta y siete con noventa y ocho centavos) por el bloqueo de título.-

Noveno: Establecer un adicional de un 10% sobre el básico mínimo mensual para aquellos farmacéuticos que acrediten fehacientemente ante sus empleadores que han obtenido la certificación y/o recertificación profesional por intermedio del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.

Décimo: Establecer un adicional de un 15% sobre el básico mínimo mensual para aquellos farmacéuticos que acrediten fehacientemente ante sus empleadores que han obtenido la certificación de especialidades por intermedio del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.

Undécimo: Regístrese, publíquese y archívese.

Resolución N° 08/25